Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3448 Comodante del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3448 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación del bien prestado, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

TÍTULO XIX DEL DEPÓSITO

Capítulo I Del depósito en general y de sus diversas especies

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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