Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3241 Alguno de socios contribuye del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3241 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibir, se observarán las reglas siguientes:

1a. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que le corresponda por razón de sueldos u honorarios; y esto mismo se observará si son varios los socios industriales.

2a. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.

3a. Si solo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias.

4a. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción segunda, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio; y a falta de éste por decisión pericial.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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