En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:
1°. Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella.
2°. Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato o posteriores a él, pero contraídas con respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda y los intereses serán carga de la sociedad.