Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3058 Dispuesto anterior observará también del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3058 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación de precio.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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