Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2857 Arrendador podrá impedir aun del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2857 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El arrendador podrá impedir, aun sin la intervención del Juez, que se retiren los bienes gravados en virtud de su derecho de retención, pudiendo tomar posesión de ellas y del local, cuando el arrendatario las abandone.

Si los objetos se hubieren retirado sin conocimiento o a pesar de la oposición del arrendador, podrá éste exigir que se vuelvan a llevar a la finca, y si el arrendatario dejare la finca, el abandono de dichos objetos. El derecho de retención se extinguirá al cabo de un mes a contar del día en que el arrendador haya tenido conocimiento de la retirada de los objetos, si no hubiere hecho valer antes en juicio su derecho.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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