Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2849 Casos 2840 numerales 1° del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2849 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

En los casos del artículo 2840, numerales 1°, 2° y 3°, las mejoras, existan o no, serán pagadas por lo que hubieren costado; y no probándose el costo, serán pagadas a justa tasación de peritos.

El pago en los casos del artículo 2840, numeral 1°, no excederá del máximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma881.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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