Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales, de corporaciones o establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del Derecho administrativo, o por las que les sean peculiares. Solo en subsidio lo serán por los preceptos de este Código; pero no les alcanza lo ordenado en el artículo 2820.
Capítulo II De los derechos y obligaciones del arrendador