Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2801 Exceptúense de disposición anterior del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2801 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Exceptúense de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:

1°. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación.

2°. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que el bien era ajeno.

3°. Cuando fuere donación con cargos.

4°. Cuando la donación fuere remuneratoria.

5°. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí, en el acto de la donación855.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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