Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2670 Comprador de bien deja del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2670 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Si el comprador de un bien deja de recibirlo, el vendedor, después de constituido en mora dicho comprador, tiene derecho a exigirle las costas de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el Juez para depositar el bien vendido en un lugar determinado, y demandar el precio, o bien la resolución de la venta.

Este depósito será innecesario en la venta de ganados que deban entregarse en el campo o fuera de las poblaciones; y el comprador se entenderá constituido en mora por el solo hecho de no concurrir a recibirlos el día señalado en el contrato.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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