Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2663 Cláusula de transferirse dominio del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2663 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

La cláusula de no transferirse el dominio, sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho del bien, o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio794.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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