No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1°. El tutor, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela.
2°. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieren encargados.
3°. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4°. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuvieren encargados.
Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
5°. Los Magistrados, Jueces, Representantes de la Procuraduría General de la República, Fiscales, Alcaldes y Concejales, Secretarios de Tribunales y Juzgados, los bienes y derechos que estuvieren en litigio ante el Tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este numeral 5°, comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.
6°. El padre o madre, los de sus hijos que estuvieren bajo la autoridad parental767.
Capítulo III Del bien vendido768
768 CAPÍTULO III. Del bien vendido. Se suprime del epígrafe del Capítulo III la expresión “de la cosa vendida” y se sustituye por la expresión “del bien vendido”.