Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2531 Compraventa del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2531 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:

1°. Cuando se decrete la expropiación por causa de utilidad pública.

2°. Cuando por una convención o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada.

3°. Cuando el bien no admite cómoda división o su división lo hiciere desmerecer, y perteneciere a varios individuos y alguno de ellos exigiere la venta en pública subasta o el partidor de bienes hereditarios acordare dicha venta en los casos determinados por la ley.

4°. Cuando los bienes del propietario hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial.

5°. Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de los que estén bajo su administración745.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.