Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2513 Dueño de animal utilice del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2513 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El dueño de un animal o el que lo utilice, durante el tiempo que lo haga, está obligado por el daño que el mismo cause, tanto si se encuentra en su poder, como si se hubiere perdido o huido; salvo que la pérdida o huida no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Si el animal que hubiere causado el daño fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiere ocurrido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiere sufrido.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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