Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden y otros documentos de cualquier naturaleza solo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien aceptó la letra, o giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o quien suscribió el pagaré a la orden o documento semejante; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquel.
Arto. 2272 De letras de cambio del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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