Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2241 Siempre solicitud de acreedor del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2241 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Siempre que a solicitud de un acreedor, se justifique que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaración de insolvencia, aunque solo haya un acreedor; y la apertura del concurso desde que hubiere dos o más.

La insolvencia se presume por el hecho de no presentar el deudor ni aparecer inscritos en el Registro de la Propiedad, bienes suficientes en que practicar el embargo.

El acreedor, a cuya solicitud se hubiere hecho la declaración de insolvencia, si no se presentare otro acreedor que motivare la apertura del concurso, podrá perseguir los bienes existentes de su deudor y ejercitar las otras acciones que le competan.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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