Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2228 Exceptúanse de condición 3° del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2228 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Exceptúanse de la condición 3° del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un delito, aunque consumadas antes del delito, si fueren ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tendrán derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el delito673.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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