Si el bien cierto y determinado perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.
Con todo, si estando en mora el deudor, el bien cierto y determinado perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicho bien en poder del acreedor, solo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio del bien y los daños y perjuicios de la mora.