Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2166 Bien cierto determinado perece del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2166 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Si el bien cierto y determinado perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.

Con todo, si estando en mora el deudor, el bien cierto y determinado perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicho bien en poder del acreedor, solo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio del bien y los daños y perjuicios de la mora.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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