Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2157 Por pago de partes del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2157 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.

Capítulo XII De la confusión

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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