El que de mala fe recibe el pago, en caso de pérdida o enajenación del bien, debe restituir el valor real de él; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito; a menos que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando el bien en poder del propietario.
Arto. 2077 De mala fe recibe del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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