Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1901 Perderá deudor derecho utilizar del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1901 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1°. Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda.

2°. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

3°. Cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

En el contrato de mutuo a interés, lo perderá por el hecho de no pagar los intereses convenidos, una vez que para el efecto fuere reconvenido.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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