Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera no pudiere entablar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan los bienes al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses, y la acción no puede intentarse contra el verdadero dueño conforme al artículo 1784.
Restablecidos los bienes y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias o las otras que correspondan.
El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya efectuado637.
Capítulo II Casos especiales