Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1812 Violentamente ha sido despojado del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1812 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera no pudiere entablar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan los bienes al estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses, y la acción no puede intentarse contra el verdadero dueño conforme al artículo 1784.

Restablecidos los bienes y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias o las otras que correspondan.

El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya efectuado637.

Capítulo II Casos especiales

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.