El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales o industriales producidos por el bien, y que fueron cogidos antes del día en que cesó la buena fe, y los frutos civiles correspondientes a la duración de la misma posesión de buena fe; pero si en el momento en que la buena fe cesare hubiere pendientes frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho al resarcimiento de los gastos causados por aquella producción, y además a una parte del producto líquido proporcional al tiempo de su posesión, relacionado con el de la cosecha.
Las cargas se prorratearán igualmente entre los dos poseedores605.