Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1743 Poseedor de buena fe del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1743 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales o industriales producidos por el bien, y que fueron cogidos antes del día en que cesó la buena fe, y los frutos civiles correspondientes a la duración de la misma posesión de buena fe; pero si en el momento en que la buena fe cesare hubiere pendientes frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho al resarcimiento de los gastos causados por aquella producción, y además a una parte del producto líquido proporcional al tiempo de su posesión, relacionado con el de la cosecha.

Las cargas se prorratearán igualmente entre los dos poseedores605.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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