Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1710 Ningún comunero tomar sí del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1710 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar a un tercero, los predios comunes en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación o arriendo si no es de acuerdo con los demás interesados.

En caso de que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al Juez de Distrito de lo Civil respectivo, para que se saque en subasta el derecho de que se trate.

El Juez, al adjudicarlo al mejor postor, distribuirá el valor entre los interesados, conforme les corresponda; y en caso de ser canon, renta o pensión, designará la persona que ha de distribuirlos.

Si el bien admite cómoda división, los condueños pueden oponerse pidiendo la partición de ella.

La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunidad, sea en el lugar donde está ubicada la propiedad, en el que existan la mayor parte de los comuneros o en el que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad592.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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