La autoridad judicial, puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida.
Si el bien común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá el bien y se repartirá el precio.
Cualquier comunero puede solicitar ante el juez lo dispuesto en este artículo588.