Todo dueño de un predio, el usufructuario, o cualquier poseedor en nombre propio, tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado o confundido el lindero por el tiempo; y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes575.
Arto. 1657 Dueño de predio usufructuario del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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