El propietario de las aguas no podrá desviar su curso, de modo que causen daño a un tercero, porque rebosen o por otro motivo.
Arto. 1598 Propietario de aguas podrá del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
COMPARTIR
Artículos Relacionados
Si después del lapso de dieciséis años de ausencia o de haber cumplido el ausente setenta años de edad, reapareciere ést......
Son también inmuebles por accesión los bienes muebles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios de un i......
Los bienes muebles destinados a formar parte de los predios rústicos o urbanos, solo tomarán el carácter de inmuebles, c......
Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
¿Te fue útil este artículo?
Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.