Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1563 Dueño predio sirviente podrá del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1563 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

El dueño del predio sirviente no podrá en manera alguna estorbar el uso de la servidumbre constituida; pero si ésta, en el sitio en que se instaló, perjudicare al dueño del predio sirviente, o le impidiere hacer reparos o mejoras importantes, podrá variarse en tanto que el dueño del predio dominante no salga perjudicado.

El dueño del predio sirviente no podrá tampoco disminuir ni hacer más incómoda la servidumbre para el predio dominante.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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