Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1551 Usuario consumiere frutos bien del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1551 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si el usuario consumiere todos los frutos del bien ajeno, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario556.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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