Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1490 Usufructuario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1490 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado arrendarlo a otro; enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo530.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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