Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1479 Usufructo ha de recaer del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1479 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El usufructo que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Si se establece por testamento, debe también éste, a su tiempo, inscribirse para que exista el usufructo.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.