Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:
1°. Los legatarios de bienes concretos tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellos desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición suspensiva; pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
2°. Los legatarios de cantidades o géneros, no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a entregar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora. Este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario culpable si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Si las cantidades legadas fueren de dinero, la mora se indemnizará al legatario, pagándole el interés legal.
3°. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los legatarios de bienes concretos.
4°. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el numeral anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste solo sufrirá la deducción472.