Código Civil 2 min de lectura

Arto. 1383 Partidor liquidará cada uno del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1383 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El partidor liquidará lo que a cada uno de los cosignatarios se deba y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

a) Cuando un bien no tenga cómoda división, o cuya división lo haga desmerecer, según el dictamen de los peritos, el partidor lo venderá en pública subasta, no por menos de las dos terceras partes de su avalúo, según el inventario, para distribuir entre los herederos el precio de la venta.

b) Después de solicitada la división o venta de un bien hereditario y mientras esté pendiente el juicio de partición, los copartícipes no podrán hacer mejoras en el bien común, salvo las necesarias.

c) Si los consignatarios de un bien que no admite cómoda división o cuya división la haga desmerecer se limitaren todos a ofrecer el valor de tasación u otro convencional, se sorteará un bien, adjudicándola al que le haya cabido en suerte; y si no quisieren convenir en el sorteo, se procederá conforme al literal a).

d) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.

e) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.

f) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

g) Si dos o más personas fueren cosignatarias de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de ellos, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.

h) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de bienes mencionados en las reglas precedentes, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios bienes de la misma naturaleza y calidad que a los otros o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.

i) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia, sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

j) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.

k) Con el consentimiento unánime de los interesados podrá el partidor adjudicar a un heredero un inmueble determinado, aunque el valor de éste exceda a la cuota hereditaria del heredero, quien deberá pagar el exceso en dinero que el partidor distribuirá entre todos los partícipes a prorrata de sus cuotas hereditarias471.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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