Si el buque antes de volver a Nicaragua arribare a un puerto extranjero en el que haya un agente Diplomático o Consular nicaragüense, el Comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de ello en el Diario de Bitácora; y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Defensa, para los efectos expresados en el artículo 1069.
Si el buque llegare antes a Nicaragua, se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo Capitán de Puerto, el cual lo trasmitirá para iguales efectos al Ministerio de Defensa.
Podrán testar en la forma prescrita en el artículo 1081, no solo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque de guerra nicaragüense en alta mar.
El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque360.