Valdrá asimismo en Nicaragua, fuera del caso expresado en el número 15 del artículo 6° del párrafo 2°, Título Preliminar, el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los siguientes requisitos:
1°. No podrá testar de este modo, sino un nicaragüense, o un extranjero que tenga domicilio en Nicaragua.
2°. No podrá autorizar este testamento, sino un Jefe de Misión Diplomática o Cónsul.
Se hará mención expresa del cargo.
3°. Los testigos serán nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.
4°. Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Nicaragua.
5°. El instrumento llevará el sello de la Embajada o Consulado351.