Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1048 Información de hablan dos del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1048 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

La información de que hablan los dos artículos precedentes será remitida al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del testador, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará, que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes:

(Aquí se expresarán), y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento de la persona de cuya sucesión se trata, y que se protocolice como tal su sentencia. La protocolización se hará en el protocolo del Juzgado.

No se considerarán como declaraciones o disposiciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes342.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.