Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa, aunque la ley no prevea esta pena para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada día de prisión será sustituido por dos días multa. Cada día multa se deberá imponer con base en el Artículo 64. También se podrán sustituir dichas penas de prisión inferiores a un año, en atención a las circunstancias del reo y del hecho, por trabajos en beneficio de la comunidad, sustituyendo cada día de prisión por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el Artículo 90 de este Código.
Los Jueces o Tribunales podrán sustituir excepcionalmente las penas de prisión que no excedan de dos años a los condenados no reincidentes, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable, se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos de conversión establecidos en el párrafo anterior.
En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento, en todo o en parte, de la pena sustitutiva, la pena de prisión impuesta se ejecutará con descuento, en su caso, de la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes.
En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.