Código Penal 1 min de lectura

Arto. 496 Actos médicos dañinos del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 496 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Quien con ocasión de un conflicto armado, interno o internacional, realice intencionalmente acciones u omisiones de carácter médico que no fueren justificados por el estado de salud de las personas protegidas o que no fueren conformes a las reglas generalmente aceptadas en la medicina y que ocasionaren daños en la salud y en la integridad física o psíquica, incluyendo las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos, las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Sí el delito fuese cometido por personal médico sanitario, la pena del párrafo anterior se incrementará en un tercio y se impondrá además, inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el oficio o profesión de que se trate.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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