Quien someta a otra persona a cualquier tipo de tortura física o psíquica con fines de investigación penal, como medio intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena o cualquier otro fin, será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.
A la autoridad, funcionario o empleado público que realice alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior se le impondrá, además de la pena de prisión, la de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
La autoridad, funcionario o empleado público que no impida la comisión de alguno de los hechos tipificados en los párrafos anteriores, cuando tenga conocimiento y competencia para ello, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de cinco a nueve años. La misma pena se impondrá a la autoridad, funcionario o empleado público que, teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los hechos señalados en los párrafos anteriores y careciendo de competencia, omita denunciar el hecho ante la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que los conoció.
Para los efectos de este Código, se entenderá por tortura causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o psíquicos, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, sin embargo no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuitas de ellas.