Los extremos mínimos y máximos de las penas establecidas en los Artículos anteriores, serán aumentadas en un tercio, cuando el delito:
a) Recaiga en reservorios de agua destinada para consumo humano;
b) Produzca la destrucción de manglares o se rellenen lagunas naturales o artificiales o esteros o cualquier tipo de humedales;
c) Afecte los suelos y subsuelos de asentamientos poblacionales y la salud de las personas;
d) Se realice dentro de las áreas protegidas y zonas de amortiguamiento;
e) Destruya total o parcialmente ecosistemas costeros marítimos, lacustres o pluviales;
f) Se realice en áreas declaradas por la autoridad competente, como de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético o de desarrollo económico;
g) Cause daño directo o indirecto a una cuenca hidrográfica;
h) Afecte recursos hidrobiológicos;
i) Implique que la quema de materiales sólidos, líquidos, químicos y biológicos se produzcan en calles o avenidas de ciudades, centros poblacionales o predios urbanos;
j) Ocasione enfermedades contagiosas que constituyan peligro para las personas y las especies de vida silvestre;
k) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que sean cancerígenos o alteren la genética de las personas;
l) Se realice con sustancias, productos, elementos o materiales que ocasionen riesgos de explosión, o sean inflamables o sustancialmente radioactivos.