Código Penal 1 min de lectura

Arto. 169 Violación agravada del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 169 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Se impondrá la pena de doce a veinte años de prisión cuando:

a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;

b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas;

c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad;

d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima; o

e) Que la víctima resulte embarazada a consecuencia de la violación.

Si concurren dos o más de las circunstancias, previstas en este Artículo, se impondrá la pena de veinte años de prisión.

Si el autor del hecho tiene una relación de parentesco con la víctima o si el hecho es cometido en perjuicio de adolescente mayor de catorce años y menor de dieciocho años, la pena a imponer será de veinte a veinticinco años de prisión.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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