Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 31 Reglas especiales a observar en el proceso del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 31 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Para la declaración de incapacidad la autoridad judicial hará examinar al presunto incapaz por al menos dos médicos, de los cuales uno será forense, ambos distintos del de asistencia, a fin de que rindan informe, acerca de las causas, realidad y grado de la incapacidad.

La autoridad judicial examinará personalmente al presunto incapaz, citará y oirá al cónyuge, si lo tuviere y a los parientes más próximos, que no hayan formulado la solicitud.

La autoridad judicial se apoyará en el Consejo técnico asesor a que se refiere este Código, de los especialistas que estime pertinente y dispondrá de otras medidas, para confirmar o no dicha incapacidad y arribar a convicción.

Comprobada ésta, declarará la incapacidad y proveerá a la tutela del incapacitado.

Capítulo V De los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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