El cónyuge o conviviente que de los bienes en comunidad tomare alguna suma para el pago de sus deudas u obligaciones personales y en general se aprovechara personalmente de dichos bienes, deberá compensar la suma utilizada a la comunidad.
Arto. 126 Compensación a la comunidad por gastos del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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