Código Civil 1 min de lectura

Arto. 908 Prescriben dos años 1° del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 908 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Prescriben en dos años:

1°. Las acciones por honorarios o emolumentos derivados de servicios profesionales y los honorarios de los árbitros; lo mismo que la acción que tengan los mandantes contra los abogados, para la rendición de cuentas relativas al negocio sobre que versó el mandato judicial.

2°. La acción de los directores de casas de educación y profesores particulares de cualquiera ciencia o arte para el cobro de honorarios o emolumentos.

3°. La acción del personal médico sanitario y parteras, por sus visitas, operaciones y medicamentos.

4°. Los sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal.

5°. La acción para exigir el valor de las obras que se ejecutaren por destajo.

6°. La acción de cualesquier empresario comerciante para exigir el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

7°. La acción de los artesanos para reclamar el precio de su trabajo.

8°. La acción de los dueños de las casas de huéspedes para exigir el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas, para exigir el precio de los alimentos que suministren275.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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