Apareciendo otros herederos que no sean los designados en el artículo anterior, solo podrán exigir los bienes del ausente cuando no hayan pasado los dieciséis años expresados en el numeral 3° del artículo 72.
Capítulo XIII De las personas jurídicas
Apareciendo otros herederos que no sean los designados en el artículo anterior, solo podrán exigir los bienes del ausente cuando no hayan pasado los dieciséis años expresados en el numeral 3° del artículo 72.
Capítulo XIII De las personas jurídicas
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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