Código Civil 1 min de lectura

Arto. 701 Cumplieren con preceptuado 694 del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 701 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Los que no cumplieren con lo preceptuado en los artículos 694 y 695, deberán, además de la responsabilidad penal y civil en que incurran, restituir el hallazgo, o su valor, al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado.

De la ocupación de tesoros y bienes escondidos224

224 Se suprime del epígrafe de esta sección la expresión “cosas escondidas” y se agrega la expresión “bienes escondidos”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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