Los que no cumplieren con lo preceptuado en los artículos 694 y 695, deberán, además de la responsabilidad penal y civil en que incurran, restituir el hallazgo, o su valor, al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado.
De la ocupación de tesoros y bienes escondidos224
224 Se suprime del epígrafe de esta sección la expresión “cosas escondidas” y se agrega la expresión “bienes escondidos”, ya que el concepto de cosa jurídicamente no abarca los bienes inmateriales y para hacerlo coherente con el resto del articulado.