Código Civil 1 min de lectura

Arto. 670 Nadie valerse de terrenos del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 670 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Nadie puede valerse de los terrenos no explotados o utilizados para el ejercicio de su derecho de pesca, sino en los mismos casos en que en ellos se permita la caza, conforme a los términos expresados en los artículos 656, 657, 658, 659 y 660199.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.