Código Civil 1 min de lectura

Arto. 63 Herederos interesados prestaren referida del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 63 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Si los herederos o los interesados no prestaren la referida garantía continuará la administración de los bienes del ausente, durante el tiempo en que ella sea necesaria; pero les será permitido, justificando su falta de medios, reclamar la adjudicación de la mitad de los frutos a que tendrían derecho si estuviesen a su cargo los bienes expresados56.

Capítulo X De los derechos y obligaciones de los guardadores definitivos y demás interesados

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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