Firmada ya una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición, ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de local civil o Notario Público respectivo, en juicio ordinario y con audiencia de la Procuraduría General de la República, del encargado del Registro del Estado Civil y de las Personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de que se trate.
La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiere cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una sucinta nota de mutua referencia140.