De la cancelación total. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: a. Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripción o anotación preventiva; b. Cuando se extinga por completo el derecho inscrito; c. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; d. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales.
Arto. 3968 De cancelación total del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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