Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3950 del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3950 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.

Exceptúense:

1°. Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en el Registro.

2°. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en los casos siguientes:

1. Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo.

2. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor; y

3. Cuando se esté en cualquiera de los casos comprendidos en el Capítulo II, Título III de este Libro que trata del fraude de los actos jurídicos; y a los que se refiere dicho Capítulo en su artículo final.

Capítulo II Del Registro de la Propiedad

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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